Artículo 130 del Código del Trabajo
Art. 130. Las disposiciones de este párrafo
y las demás propias de la operación de la nave se
aplicarán también a los oficiales y tripulantes
nacionales embarcados a bordo de naves
extranjeras, mientras éstas sean arrendadas o
fletadas con compromisos de compra por navieros
chilenos, o embarcados en naves chilenas
arrendadas o fletadas por navieros extranjeros.