Artículo 128 del Código del Trabajo
Art. 128. Los sueldos de los oficiales y tripulantes
serán pagados en moneda nacional o en su equivalente en moneda
extranjera.
Los pagos de las remuneraciones se efectuarán conforme a
lo establecido en el artículo 44.
En el caso de aquellas naves que realicen viajes que
contemplen en su ruta un puerto o puertos extranjeros, el
armador deberá asegurar medios pertinentes para que el
personal a bordo pueda realizar transferencias de toda o parte de
su remuneración en el momento y a quien estime pertinente.