Artículo 126 del Código del Trabajo
Art. 126. En los casos de enfermedad, todo
el personal de dotación será asistido por cuenta
del armador durante su permanencia a bordo.
Cuando la enfermedad no se halle comprendida
entre los accidentes del trabajo, se regirá por
las siguientes normas:
1.- el enfermo será desembarcado al llegar a
puerto, si el capitán, previo informe médico, lo
juzga necesario y serán de cuenta del armador
los gastos de enfermedad en tierra, a menos que
el desembarco se realice en puerto chileno en
que existan servicios de atención médica
sostenidos por los sistemas de previsión a que
el enfermo se encuentre afecto. Los gastos de
pasaje al puerto de restitución serán de cuenta
del armador, y
2.- cuando la enfermedad sea perjudicial para
la salud de los que van a bordo, el enfermo será
desembarcado en el primer puerto en que toque
la nave, si no se negare a recibirlo, y tendrá
los mismos derechos establecidos en el número
anterior.
En caso de fallecimiento de algún miembro
de la dotación, los gastos de traslado de los
restos hasta el punto de origen serán de cuenta
del armador.