Artículo 120 del Código del Trabajo
Art. 120. Ninguna persona de la dotación
de una nave podrá dejar su empleo sin la
intervención de la autoridad marítima o consular
del puerto en que se encuentre la nave.
Art. 120. Ninguna persona de la dotación
de una nave podrá dejar su empleo sin la
intervención de la autoridad marítima o consular
del puerto en que se encuentre la nave.