Artículo 12 del Código del Trabajo

Art. 12. No obstante lo dispuesto en el
inciso primero del artículo 304, en las
empresas del Estado o en aquellas en que éste
tenga aportes, participación o representación
mayoritarios, que no hubieren estado
facultadas para negociar colectivamente
durante la vigencia del decreto ley N.° 2.758,
de 1979, la negociación sólo podrá tener lugar
previa autorización dada en virtud de una ley.