Artículo 12 del Código del Trabajo

Art. 12. El empleador podrá alterar la
naturaleza de los servicios o el sitio o recinto
en que ellos deban prestarse, a condición de
que se trate de labores similares, que el nuevo
sitio o recinto quede dentro del mismo lugar o
ciudad, sin que ello importe menoscabo para el
trabajador.

Por circunstancias que afecten a todo el
proceso de la empresa o establecimiento o a
alguna de sus unidades o conjuntos operativos,
podrá el empleador alterar la distribución de
la jornada de trabajo convenida hasta en sesenta
minutos, sea anticipando o postergando la hora
de ingreso al trabajo, debiendo dar el aviso
correspondiente al trabajador con treinta días
de anticipación a lo menos.

El trabajador afectado podrá reclamar en
el plazo de treinta días hábiles a contar de la
ocurrencia del hecho a que se refiere el inciso
primero o de la notificación del aviso a que
alude el inciso segundo, ante el inspector
del trabajo respectivo a fin de que éste se
pronuncie sobre el cumplimiento de las
condiciones señaladas en los incisos precedentes,
pudiendo recurrirse de su resolución ante el juez
competente dentro de quinto día de notificada,
quien resolverá en única instancia, sin forma
de juicio, oyendo a las partes.