Artículo 114 del Código del Trabajo
Art. 114. Para el servicio de puerto, toda
la dotación se agrupará por categorías para
realizar la jornada de trabajo, exceptuado el
personal de vigilancia nocturna y el que tenga
a su cargo los servicios que exijan un
funcionamiento permanente (calderas,
frigoríficos, dínamos, servicios de pasajeros,
etc.), que se desempeñará distribuido en turnos
o equipos, de día y de noche, sin interrupción.
Los trabajadores que se encuentren
cumpliendo turnos de guardia de puerto estarán
a disposición del empleador durante veinticuatro
horas, debiendo, en consecuencia, permanecer a
bordo.