Artículo 111 del Código del Trabajo

Art. 111. El descanso dominical que se
establece por el artículo anterior, no tendrá
efecto en los días domingo o festivos en que
la nave entre a puerto o salga de él, en los
casos de fuerza mayor ni respecto del personal
encargado de la atención de los pasajeros o de
los trabajadores que permanezcan a bordo de la
nave.

El empleador deberá otorgar al término del
período de embarque, un día de descanso en
compensación a las actividades realizadas en
todos los días domingo y festivos en que los
trabajadores debieron prestar servicios durante
el período respectivo. Cuando se hubiera
acumulado más de un día de descanso en una
semana, se aplicará lo dispuesto en el inciso
quinto del artículo 38.