Artículo 109 del Código del Trabajo

Art. 109. No será obligatorio el trabajo en días domingo
o festivos cuando la nave se encuentre fondeada en puerto.
La duración del trabajo en la semana correspondiente no
podrá en este caso exceder de cuarenta y ocho horas.

Sin perjuicio de lo señalado precedentemente y sólo para
los efectos del cálculo y pago de las remuneraciones, el
exceso de cuarenta horas semanales se pagará siempre con el
recargo establecido en el inciso tercero del artículo 32.