Artículo 103 del Código del Trabajo

Art. 103.- El contrato de embarco deberá contener las
cláusulas señaladas en el artículo 10 y, adicionalmente, las
siguientes:

a) Lugar de nacimiento del trabajador.

b) Número de días de feriado anual al que tiene derecho
la gente de mar conforme a lo dispuesto en los artículos 67
y siguientes y, en el caso de que se les deba aplicar el
Convenio Marítimo, MLC, 2006, se deberá garantizar un
número de días en base de un mínimo de 2,5 días corridos por
mes de empleo.

c) Las prestaciones de protección de la salud y de
seguridad social que el armador ha de proporcionar al trabajador.

d) Nombre y matrícula de la nave o naves en la que el
trabajador prestará servicios.

e) Asignaciones y viáticos que se pactaren entre las partes.

f) Puerto donde el trabajador deberá ser restituido y, en
su caso, demás condiciones de repatriación pactadas.

El armador siempre deberá mantener un ejemplar del
contrato de trabajo y del contrato de embarco a bordo de
la nave en que el trabajador preste servicios, inclusive en
aquellos casos en que el empleador haya sido autorizado
por la Dirección del Trabajo a centralizar la documentación
laboral y previsional, conforme lo dispuesto en el inciso
sexto del artículo 9.

Asimismo, el armador deberá mantener a bordo de la nave
un modelo de contrato de trabajo y un modelo de contrato de
embarco en lengua inglesa. En caso de existir convenio
colectivo vigente, se deberá, además, mantener a bordo un
ejemplar de dicho instrumento junto a una copia en lengua
inglesa de las partes del documento que traten materias que
puedan ser objeto de inspecciones por parte del Estado
rector del puerto respectivo. Lo regulado en este inciso no
regirá para naves que naveguen exclusivamente entre puertos
nacionales.

Adicionalmente, el empleador deberá proporcionar al
trabajador, junto con el contrato de trabajo, una descripción
de los servicios con que contará a bordo de la nave.