Artículo 1 del Código del Trabajo

Art. 1o Las disposiciones de este Código
no alteran las normas y regímenes generales o
especiales de carácter previsional. Sin embargo,
tanto en aquéllas como en éstas regirá plenamente
la definición de remuneración contenida en el
artículo 41 de este Código.

Corresponderá a la Superintendencia de
Seguridad Social resolver en caso de duda
Acerca de la calidad de obrero o empleado de un
trabajador para los efectos previsionales a que
haya lugar mientras esté vigente el contrato,
según predomine en su trabajo el esfuerzo físico
o el intelectual; y si el contrato hubiere
terminado, la materia será de jurisdicción de
los tribunales de justicia.