Artículo 1 del Código del Trabajo

Artículo 1.o Las relaciones laborales entre
los empleadores y los trabajadores se regularán
por este Código y por sus leyes complementarias.

Estas normas no se aplicarán, sin embargo,
a los funcionarios de la Administración del
Estado, centralizada y descentralizada, del
Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los
trabajadores de las empresas o instituciones del
Estado o de aquellas en que éste tenga aportes,
participación o representación, siempre que
dichos funcionarios o trabajadores se encuentren
sometidos por ley a un estatuto especial.

Con todo, los trabajadores de las entidades
señaladas en el inciso precedente se sujetarán
a las normas de este Código en los aspectos o
materias no regulados en sus respectivos estatutos,
siempre que ellas no fueren contrarias a estos
últimos.

Los trabajadores que presten servicios
en los oficios de notarías, archiveros o
conservadores se regirán por las normas de este
código.