Artículo 95 del Código Sanitario
Artículo 95.- Se entenderá por producto farmacéutico o
medicamento cualquier substancia natural, biológica,
sintética o las mezclas de ellas, originada mediante síntesis o
procesos químicos, biológicos o biotecnológicos, que se
destine a las personas con fines de prevención, diagnóstico,
atenuación, tratamiento o curación de las enfermedades o
sus síntomas o de regulación de sus sistemas o estados
fisiológicos particulares, incluyéndose en este concepto los
elementos que acompañan su presentación y que se destinan a
su administración.
Queda prohibida la fabricación, importación, tenencia,
distribución y transferencia, a cualquier título, de
medicamentos adulterados, falsificados, alterados o contaminados.
Las autoridades sanitarias señaladas en el artículo 5°
que detecten la existencia de medicamentos que revistan las
condiciones anotadas estarán facultadas para su inmediato
decomiso, cualquiera sea el sitio o local en el que se
encuentren, sin perjuicio de la instrucción del sumario
sanitario pertinente y la eventual aplicación de las sanciones
que de ello se deriven.