Artículo 93 del Código Sanitario
Artículo 93°.- Ningún pesticida podrá ser importado o
fabricado en el país sin autorización del Director General de
Salud, debiendo obtenerse para su venta y distribución a
cualquier título, el correspondiente registro.
Exceptúanse de esta prohibición las muestras que se
importen destinadas a obtener su registro, en las cantidades
que determine el reglamento.