Artículo 91 del Código Sanitario
Artículo 91°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo anterior, un reglamento establecerá las condiciones en
que se podrá realizar la fabricación, importación,
almacenamiento, envase, distribución, o expendio a cualquier
título, manipulación, formulación, uso o aplicación, de los
pesticidas para uso sanitario y doméstico, así como la
manipulación de los que puedan afectar la salud del hombre.
Un reglamento establecerá la forma en que tendrán lugar
las fumigaciones aéreas; las condiciones y restricciones de
seguridad para la salud de las personas; la forma y
oportunidad en que deba informarse de su realización a los
trabajadores y vecinos, y las medidas de resguardo necesarias
para evitar el acceso del público y de los trabajadores al
lugar afectado en los plazos que, al efecto, determine la
Autoridad Sanitaria.