Artículo 90 del Código Sanitario
Artículo 90°.- El Reglamento fijará las condiciones en
que podrá realizarse la producción, importación, expendio,
tenencia, transporte, distribución, utilización y
eliminación de las substancias tóxicas y productos peligrosos de
carácter corrosivo o irritante, inflamable o comburente;
explosivos de uso pirotécnico y demás sustancias que
signifiquen un riesgo para la salud, la seguridad o el bienestar
de los seres humanos y animales.
Los productos señalados en el inciso anterior no podrán
ser importados o fabricados en el país, sin autorización
previa de la Dirección General de Salud.
El Director General de Salud queda facultado para
controlar y prohibir en casos calificados el expendio de tales
substancias y productos, cuyo uso indiscriminado pueda dar
origen a accidentes o intoxicaciones, así como para
decomisarlos si las circunstancias lo requieren.