Artículo 9 del Código Sanitario

Artículo 9º.- Sin perjuicio de las atribuciones del
Ministerio de Salud y del Instituto de Salud Pública de Chile,
así como de las demás facultades que les confieren las
leyes, corresponde en especial a los Directores de los
Servicios de Salud en sus respectivos territorios:

a) velar por el cumplimiento de las disposiciones de este
Código y de los reglamentos, resoluciones e instrucciones
que lo complementen, y sancionar a los infractores;

b) dictar dentro de las atribuciones conferidas por el
presente Código, las órdenes y medidas de carácter general,
local o particular, que fueren necesarias para su debido
cumplimiento;

c) Solicitar al Presidente de la República, a través del
Ministerio de Salud, la dictación de los reglamentos del
presente Código y proponerle las normas que deben regular
las funciones de orden sanitario a cargo de las
Municipalidades;

d) informar al Ministerio de Salud sobre las materias que
éste le requiera;

e) solicitar de las autoridades, instituciones públicas o
privadas o individuos particulares los datos y
cooperación que estime convenientes para el mejor ejercicio de sus
atribuciones. Los datos o cooperación deben ser
proporcionados en el plazo prudencial que el Director del Servicio
señale;

f) Rebajar o eximir, en casos excepcionales y por motivos
fundados, los derechos que deben pagarse por las
actuaciones de los Servicios, fijados por el Arancel aprobado por
el Ministerio de Salud, a determinadas personas naturales
o jurídicas que ejecuten actividades de asistencia social,
docencia o investigación científica. Las mismas
facultades serán ejercidas por el Director del Instituto de Salud
Pública de Chile, que podrá aplicarlas especialmente
respecto de los controles relativos a medicamentos para
necesidades personales de enfermos o de donaciones en casos de
emergencias o catástrofes, y

g) delegar las facultades que les concede el presente Código.