Artículo 87 del Código Sanitario

Artículo 87°.- El Servicio Nacional de Salud tendrá a su
cargo la recopilación y análisis de los datos estadísticos
referentes a los accidentes y enfermedades profesionales,
los que le deberán ser proporcionados por el empleador,
en la forma y con la periodicidad que él señale.

Las enfermedades profesionales serán notificadas por el
médico que las constate, en la forma y condiciones que el
Servicio Nacional de Salud establezca.

También, deberá notificar las afecciones que puedan
derivarse de intoxicaciones producidas por el uso de
plaguicidas o productos fitosanitarios.