Artículo 86 del Código Sanitario
Artículo 86.- Corresponderá a los Servicios de Salud,
dentro del territorio de su competencia, otorgar la
autorización previa para que puedan funcionar en él, instalaciones
radiactivas, entendiéndose por tales aquellas en que se
produzcan, traten, manipulen, almacenen o utilicen
materiales radiactivos o equipos que generen radiaciones ionizantes.
La producción, fabricación, adquisición, posesión, uso,
manipulación, almacenamiento, importación, exportación,
distribución, venta, transporte, abandono o desecho de
sustancias radiactivas que se utilicen o mantengan en las
instalaciones radiactivas o en los equipos generadores de
radiaciones ionizantes, deberán ser autorizados por dichos
Servicios. Les corresponderá, asimismo, el control de las
instalaciones radiactivas y de los equipos generadores de
radiaciones ionizantes; y la prevención de los riesgos
derivados del uso y aplicación de las sustancias radiactivas y de
las radiaciones ionizantes, respecto de las personas
expuestas, del elemento que las genera y del medio ambiente.
Las personas que se desempeñen en las instalaciones
radiactivas, utilizando o manipulando sustancias radiactivas u
operando equipos o aparatos generadores de radiaciones
ionizantes, deberán tener autorización del Servicio de Salud
correspondiente.