Artículo 77 del Código Sanitario

Artículo 77°.- El reglamento comprenderá normas como las
que se refieren a:

a) las condiciones de saneamiento previo de los terrenos
que se destinarán a nuevas construcciones, de acuerdo con
las características y las necesidades higiénicas de la
localidad, sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes
especiales que rijan la materia;

b) la calidad, naturaleza y demás requisitos higiénicos
que deberán tener los materiales empleados en las
construcciones y reparaciones de casas, edificios y locales;

c) las condiciones sanitarias y de seguridad que deben
cumplir una casa, edificio o local, para ser habitada u
ofrecidos en arrendamiento y la determinación del número
máximo de personas que pueden ocuparlos;

d) las condiciones sanitarias y de seguridad de los
locales o sitios en que se efectúen espectáculos públicos y de
esparcimiento o recreo, o se alberguen transitoriamente
grupos de personas, como ser escuelas, teatro, cines,
estadios, carpas, campamentos de verano, de faenas mineras u
otras.

e) la prohibición de mantener determinadas especies de
animales o el número máximo de ellos que pueden ser
tolerados en una casa habitación o en locales públicos o privados,
y las condiciones de higiene y seguridad que deben
cumplirse para su mantención, y

f) la protección contra insectos, roedores y otros
animales capaces de transmitir enfermedades al hombre.

Los métodos que se utilicen para los efectos de lo
dispuesto en la letra f) del inciso anterior, deberán ser
racionales, tender al mínimo riesgo para la salud de las
personas y evitar el sufrimiento innecesario de los animales
vertebrados.