Artículo 74 del Código Sanitario
Artículo 74°.- No se podrá ejecutar labores mineras en
sitios donde se han alumbrado aguas subterráneas en terrenos
particulares ni en aquellos lugares cuya explotación
pueda afectar el caudal o la calidad natural del agua, sin
previa autorización del Servicio Nacional de Salud, el que
fijará las condiciones de seguridad y el área de protección
de la fuente o caudal correspondiente.
El Servicio Nacional de Salud podrá ordenar en todo caso
la paralización de las obras o faenas cuando ellas puedan
afectar el caudal o la calidad del agua.