Artículo 72 del Código Sanitario

Artículo 72°.- El Servicio Nacional de Salud ejercerá la
vigilancia sanitaria sobre provisiones o plantas de agua
destinadas al uso del hombre, como asimismo de las plantas
depuradoras de aguas servidas y de residuos industriales o
mineros; podrá sancionar a los responsables de
infracciones y en casos calificados, intervenir directamente en la
explotación de estos servicios, previo decreto del
Presidente de la República.