Artículo 7 del Código Sanitario
Artículo 7°.- Las autorizaciones o permisos concedidos
por los Servicios de Salud, de acuerdo con las atribuciones
de este Código, tendrán la duración que para cada caso se
establezca en los respectivos reglamentos, con un mínimo
de tres años. Estos plazos se entenderán automática y
sucesivamente prorrogados por períodos iguales, mientras no
sean expresamente dejados sin efecto.
La autoridad sanitaria ante quien se presente una
solicitud de autorización o permiso, deberá pronunciarse dentro
del plazo de 30 días hábiles, contado desde que el
requirente complete los antecedentes exigidos para ello, y en caso
de denegarla, deberá hacerlo fundadamente.
Si la autoridad sanitaria no emitiere un pronunciamiento
dentro de dicho plazo, la autorización se entenderá
concedida salvo respecto de aquellas materias que de acuerdo con
la ley requieren autorización expresa.
Estas últimas actividades no podrán iniciar su
funcionamiento mientras no obtengan la autorización sanitaria
respectiva.