Artículo 63 del Código Sanitario

Artículo 63°.- El período de detención de las naves,
aeronaves, trenes y vehículos de carreteras, para los fines de
la inspección o tratamiento, será el más breve posible.
Las medidas y formalidades sanitarias se deberán aplicar
sin discriminación, iniciar inmediatamente y terminar sin
tardanza.

La desinfección, desinsectación y demás operaciones
sanitarias deberán ejecutarse de modo que:

a) no causen molestias indebidas a las personas ni daño
alguno a su salud;

b) no causen avería alguna a la estructura de la nave,
aeronave u otro vehículo o a sus maquinarias y equipos, y

c) se evite todo riesgo de incendio.

Al ejecutar dichas operaciones sobre mercancías,
equipajes y demás objetos, se deberán tomar las precauciones
necesarias para evitar toda avería.