Artículo 61 del Código Sanitario
Artículo 61°.- Antes de arribar al primer puerto de
escala del territorio nacional, el capitán del buque informará
sobre el estado de salud a bordo y, el arribo, llenará y
remitirá a la autoridad sanitaria de dicho puerto una
Declaración Marítima de Sanidad, que irá refrendada por el
médico de a bordo si lo hubiere.
El capitán y el médico de a bordo, si lo hubiere,
suministrarán cualquier información complementaria requerida por
dicha autoridad respecto a las condiciones sanitarias a
bordo durante el viaje.
La Declaración Marítima de Sanidad se hará conforme al
modelo especificado en el Reglamento respectivo.