Artículo 57 del Código Sanitario
Artículo 57°.- Cuando el país está amenazado o invadido
por peste, cólera, fiebre amarilla, viruela, tifo
exantemático o cualquiera otra enfermedad transmisible, el Servicio
Nacional de Salud deberá establecer medidas adecuadas
para impedir la transmisión internacional de dichas
enfermedades, ya sea que éstas puedan propagarse por medio de
pasajeros y tripulación, cargamento, buques, aviones, trenes y
vehículos de carreteras, así como por mosquitos, piojos,
ratas u otros agentes transmisores de enfermedades.
También podrán adoptarse las medidas sanitarias
pertinentes frente al conocimiento del primer caso que se presente
en el extranjero de las enfermedades enumeradas en el
inciso anterior.
Se comunicará por vía regular a los Gobiernos y al
Organismo Internacional correspondiente, la índole y extensión
de las medidas sanitarias que se hayan adoptado.
Entre las medidas señaladas en los incisos anteriores,
podrá prohibirse el embarque o desembarque de pasajeros,
tripulación y carga.