Artículo 56 del Código Sanitario

Artículo 56°.- Corresponde al Servicio Nacional de Salud
en materia de protección sanitaria internacional:

a) adoptar en los puertos, fronteras y sitios de tránsito
o tráfico, medidas contra la introducción al territorio
nacional o propagación al extranjero, de enfermedades
susceptibles de transmitirse al hombre;

b) recolectar datos estadísticos relativos a la
morbilidad de otros países, y

c) estimular el intercambio internacional de
informaciones que tengan importancia en el mejoramiento de la salud
pública y en el control de las enfermedades propias del
hombre.