Artículo 5 del Código Sanitario

Artículo 5º.- Cada vez que el presente Código, la ley o
el reglamento aluda a la autoridad sanitaria, deberá
entenderse por ella al Ministro de Salud, en las materias que
son de competencia de dicha Secretaría de Estado; a los
Secretarios Regionales Ministeriales de Salud, como sucesores
legales de los Servicios de Salud y del Servicio de Salud
del Ambiente de la Región Metropolitana, respecto de las
atribuciones y funciones que este Código, la ley o el
reglamento radica en dichas autoridades y que ejercerá dentro
del territorio regional de que se trate; y al Director del
Instituto de Salud Pública, en relación con las facultades
que legalmente le corresponden respecto de las materias
sanitarias que este Código, la ley o el reglamento regula,
sin perjuicio de los funcionarios en quienes estas
autoridades hayan delegado válidamente sus atribuciones.