Artículo 49 del Código Sanitario

Artículo 49°.- El Presidente de la República podrá
establecer la notificación obligatoria a la autoridad Sanitaria,
por las personas señaladas en el artículo 20°, de todas
aquellas enfermedades no comprendidas en el Título II de
este Libro, cuando dicha información sea necesaria para el
Servicio Nacional de Salud.

Cualquiera institución pública, privada o municipal
estará obligada a suministrar, dentro del plazo que fije la
autoridad sanitaria, los datos estadísticos que solicite el
Servicio Nacional de Salud.