Artículo 41 del Código Sanitario

Artículo 41°.- Para las personas que se dedican al
comercio sexual, se llevará una estadística sanitaria, no
permitiéndose su agrupación en prostíbulos cerrados o casas de
tolerancia.

La vigilancia del cumplimiento de este artículo
corresponderá a las Prefecturas de Carabineros, las que deberán
ordenar y llevar a efecto la clausura de los locales en que
funcionan dichos prostíbulos, sin perjuicio de las
sanciones que imponga el Servicio Nacional de Salud.

Las clausuras realizadas por el Cuerpo de Carabineros no
podrán ser alzadas sino a solicitud del propietario del
inmueble y por orden judicial expedida por el Juez Letrado
en lo Civil de Mayor Cuantía correspondiente, el que
resolverá con conocimiento de causa y previo informe del
Servicio Nacional de Salud. Dispuesto el alzamiento de la
clausura, el inmueble no podrá ser restituido sino a su
propietario.