Artículo 20 del Código Sanitario

Artículo 20°.- Todo médico-cirujano que asista a persona
que padezca de una enfermedad transmisible sujeta a
declaración obligatoria, comunicará por escrito el diagnóstico
cierto o probable a la autoridad sanitaria más próxima.

Igual obligación afectará a toda persona que en su casa o
establecimiento tuviere uno de dichos enfermos, si no
hubiere sido éste atendido por un médico-cirujano; a los
directores técnicos de las farmacias que despachen recetas
destinadas al tratamiento de estas enfermedades y a quienes
dirigen técnicamente los laboratorios clínicos que realicen
los exámenes para su confirmación diagnóstica.