Artículo 2 del Código Sanitario
Artículo 2°.- El Presidente de la República dictará,
previo informe del Director General de Salud, los Reglamentos
necesarios para la aplicación de las normas contenidas en
el presente Código.
Artículo 2°.- El Presidente de la República dictará,
previo informe del Director General de Salud, los Reglamentos
necesarios para la aplicación de las normas contenidas en
el presente Código.