Artículo 18 del Código Sanitario
Artículo 18.- Es derecho preferente del hijo ser
amamantado directamente por su madre, salvo que por indicación
médica o decisión de la madre se resuelva lo contrario.
La leche materna tiene como uso prioritario la
alimentación en beneficio del o de los lactantes que sean sus hijos
biológicos.
Sin perjuicio de lo anterior, todas las madres podrán
donar voluntariamente su leche para el uso o beneficio de los
recién nacidos que no tengan posibilidad de ser
alimentados por su propia madre o, en los casos en que pudiendo
serlo, la leche producida por la madre constituya un riesgo
para la salud del lactante. Pero no podrán ser donantes
aquellas madres cuya condición ponga en riesgo la integridad
e inocuidad de la leche que ha de ser donada.
En ningún caso la donación de leche materna se realizará
de forma directa del pecho de la mujer donante a la boca
del lactante.
Además, las madres podrán donar su leche materna para uso
en programas de estudio, docencia e investigación en
universidades, instituciones educacionales e instituciones
públicas, las que no podrán hacer uso comercial de sus
resultados.
Las donaciones de las que trata este artículo serán
gratuitas y no les serán aplicables las disposiciones de los
artículos 1137 a 1146 del Código Civil. Asimismo, será nulo,
y de ningún valor, el acto o contrato que contenga la
promesa de alguna donación de la que trata este artículo.
Las donaciones de las que trata este artículo no podrán
causar detrimento alguno al hijo biológico de la madre
donante.