Artículo 177 del Código Sanitario

Artículo 177° (168).- El Director General de Salud podrá,
cuando se trate de una primera infracción y aparecieren
antecedentes que lo justifiquen, apercibir y amonestar al
infractor, sin aplicar la multa y demás sanciones,
exigiendo que se subsanen los defectos que dieron origen a la
infracción, dentro del plazo que se señale.