Artículo 174 bis del Código Sanitario
Artículo 174 bis.- Las resoluciones que establezcan las
infracciones y determinen las multas tendrán mérito
ejecutivo y se harán exigibles por la Tesorería General de la
República, en los términos previstos en el inciso segundo del
artículo 35 del decreto ley N° 1.263, de 1975, orgánico
de Administración Financiera del Estado.
El retardo en el pago de estas multas devengará los
intereses y reajustes establecidos en el artículo 53 del Código
Tributario.
La Tesorería General de la República hará uso del
mecanismo contemplado en el artículo 6 del Estatuto Orgánico del
Servicio de Tesorerías, cuyo texto refundido, coordinado,
sistematizado y actualizado fue fijado por el decreto con
fuerza de ley N° 1, de 1994, del Ministerio de Hacienda.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores,
en el pago de estas multas se podrá aplicar lo dispuesto
en el artículo 192 del Código Tributario, en lo que
corresponda.