Artículo 174 del Código Sanitario
Artículo 174° (165).- La infracción de cualquiera de las
disposiciones de este Código o de sus reglamentos y de las
resoluciones que dicten los Directores de los Servicios
de Salud o el Director del Instituto de Salud Pública de
Chile, según sea el caso, salvo las disposiciones que tengan
una sanción especial, será castigada con multa de un
décimo de unidad tributaria mensual hasta mil unidades
tributarias mensuales. Las reincidencias podrán ser sancionadas
hasta con el doble de la multa original.
Las infracciones antes señaladas podrán ser sancionadas,
además, con la clausura de establecimientos, recintos,
edificios, casas, locales o lugares de trabajo donde se
cometiere la infracción; con la cancelación de la autorización
de funcionamiento o de los permisos concedidos; con la
paralización de obras o faenas; con la suspensión de la
distribución y uso de los productos de que se trate, y con el
retiro, decomiso, destrucción o desnaturalización de los
mismos, cuando proceda.
Lo anterior es sin perjuicio de hacer efectivas las
responsabilidades que establezcan otros cuerpos legales
respecto de los hechos.