Artículo 170 del Código Sanitario
Artículo 170° (161).- La clausura y demás medidas
sanitarias ordenadas en la sentencia, no podrán dejarse sin
efecto o suspenderse a menos que el Director General de Salud
así lo ordenare, o que lo dispusiera la justicia ordinaria
al fallar por sentencia definitiva ejecutoriada o que
cause ejecutoria, la reclamación que se interponga.