Artículo 163 del Código Sanitario
Artículo 163° (154).- Cuando se trate de sumarios
iniciados de oficio, deberá citarse al infractor después de
levantada el acta respectiva. La persona citada deberá
concurrir el día y horas que se señale, con todos sus medios
probatorios. En caso de inasistencia, tendrá lugar lo dispuesto
en el artículo 158 del presente Código.