Artículo 155 del Código Sanitario
Artículo 155° (146).- Para la debida aplicación del
presente Código y de sus reglamentos, decretos y resoluciones
del Director General de Salud, la autoridad sanitaria podrá
practicar la inspección y registro de cualquier sitio,
edificio, casa, local y lugares de trabajo, sean públicos o
privados.
Cuando se trate de edificio o lugares cerrados, deberá
procederse a la entrada y registro previo decreto de
allanamiento del Director General de Salud, con el auxilio de la
fuerza pública si fuere necesario.