Artículo 142 del Código Sanitario

Artículo 142°.- A falta de certificación médica
establecida en el artículo anterior, la verificación del
fallecimiento se establecerá mediante la declaración de dos o más
testigos, rendida ante el Oficial del Registro Civil o ante
cualquiera autoridad judicial del lugar en que haya
ocurrido la muerte. Esta declaración deberá ser hecha de
preferencia por las personas que hubieren estado presentes en los
momentos antes del deceso, de todo lo cual se dejará
expresa constancia.