Artículo 135 del Código Sanitario
Artículo 135°.- Sólo en cementerios legalmente
autorizados podrá efectuarse la inhumación de cadáveres o restos
humanos.
Sin embargo, el Director General de Salud podrá autorizar
la inhumación temporal o perpetua de cadáveres en lugares
que no sean cementerios, en las condiciones que
establezca en cada caso.