Artículo 134 del Código Sanitario

Artículo 134°.- Los registros, libros, fichas clínicas y
documentos de los establecimientos mencionados en el
artículo 130° tendrán el carácter de reservado, salvo para las
autoridades judiciales, del Ministerio Público y para el
Servicio Nacional de Salud.

Sólo el Director del Establecimiento en caso de los
establecimientos públicos, y el Director o el médico tratante,
en el caso de los establecimientos privados podrán dar
certificados sobre la permanencia de los enfermos en los
establecimientos psiquiátricos, la naturaleza de su enfermedad
o cualquiera otra materia relacionada con su
hospitalización. Este certificado sólo podrán solicitarlo los
enfermos, sus representantes legales o las autoridades judiciales.