Artículo 133 del Código Sanitario

Artículo 133°.- Los Directores de establecimientos
especializados de atención psiquiátrica serán curadores
provisorios de los bienes de los enfermos hospitalizados en ellos
que carecieren de curador o no estén sometidos a patria
potestad o potestad marital, mientras permanezcan internados
o no se les designe curador de acuerdo a las normas del
derecho común.

Para ejercer esta curaduría los funcionarios antes
indicados no necesitarán de discernimiento, ni estarán obligados
a rendir fianza ni hacer inventario. En lo demás se
regirán por las disposiciones del derecho común.

En el ejercicio de esta curaduría el Director del
establecimiento gozará del privilegio de pobreza en las
actuaciones judiciales y extrajudiciales que realice y no percibirá
retribución alguna, sin perjuicio de los derechos que
correspondan al Servicio Nacional de Salud en conformidad al
arancel que se dicte de acuerdo con el presente Código.