Artículo 129 d del Código Sanitario

Artículo 129 D.- Los establecimientos asistenciales de
atención cerrada y los de atención ambulatoria que cuenten
con salas de procedimiento o pabellones de cirugía menor
podrán contar con farmacia o con botiquines en los que se
incluyan los medicamentos necesarios para el ejercicio de
las acciones de salud que se lleven a efecto dentro del
establecimiento.

También podrán autorizarse botiquines, conforme a la
reglamentación que se dicte, en otros establecimientos o
lugares de trabajo, teniendo en consideración su constitución,
organización, aislamiento o el desarrollo de actividades o
servicios que conlleven riesgos de salud o de
accidentabilidad.

Los botiquines a que se refieren los incisos anteriores
podrán ser autorizados, además, para el expendio de
medicamentos.

Los establecimientos de asistencia médica abierta y
cerrada que incorporen medicamentos a la prestación de salud
que otorgan a sus afiliados o beneficiarios podrán disponer,
por sí o por terceros, de servicios de administración,
fraccionamiento y entrega de dichos elementos.

Los profesionales habilitados para prescribir
medicamentos o realizar procedimientos que los incorporen podrán
mantener existencia de los mismos exclusivamente para su
administración o empleo en el ejercicio de su actividad,
quedándoles prohibida la venta de tales productos. En todo caso,
será obligación de tales profesionales mantener los
productos señalados en condiciones adecuadas de seguridad y
conservación.

Ninguna de las normas establecidas en esta ley podrá ser
interpretada en el sentido de que se autoriza el expendio
de medicamentos en lugares o recintos distintos de los
señalados expresamente en ella ni a la venta directa en
estanterías u otros espacios de acceso directo al público.