Artículo 129 c del Código Sanitario

Artículo 129 C.- También podrán venderse medicamentos al
público en almacenes farmacéuticos, los cuales deberán ser
autorizados conforme a las normas reglamentarias que se
dicten al efecto, las que deberán incluir exigencias de
infraestructura, procesos y calificación técnica del personal
a cargo.

No obstante el funcionamiento de farmacias o almacenes
farmacéuticos privados, en las comunas de menos de diez mil
habitantes y en aquellas que se ubiquen a más de cien
kilómetros de otro centro poblado, los establecimientos
asistenciales de la localidad estarán autorizados para
suministrar al público productos farmacéuticos, alimentos de uso
médico y elementos de curación y primeros auxilios.