Artículo 120 del Código Sanitario

Artículo 120.- Los profesionales señalados en los
artículos 112 y 113 bis de este Código no podrán ejercer su
profesión y tener intereses comerciales que digan relación
directa con su actividad, en establecimientos destinados a la
importación, producción, distribución y venta de productos
farmacéuticos, aparatos ortopédicos, prótesis y artículos
ópticos, a menos que el Colegio respectivo emita en cada
caso un informe estableciendo que no se vulnera la ética
profesional. Exceptúanse de esta prohibición los
químico-farmacéuticos y farmacéuticos.