Artículo 120 bis del Código Sanitario

Artículo 120 bis.- Los profesionales a que se refiere
este Libro podrán otorgar prestaciones a distancia mediante
tecnologías de la información y comunicaciones, dentro del
ámbito de sus competencias, en las condiciones y con los
requisitos que establezcan el reglamento y las demás
normativas que al efecto dicte el Ministerio de Salud.