Artículo 12 del Código Sanitario
Artículo 12°.- El Presidente de la República, por
intermedio de los Ministerios del Interior y Salud Pública, y a
propuesta del Director General de Salud, deberá,
estableciendo servicios y obligaciones mínimas, reglamentar la forma
cómo las Municipalidades ejercerán las funciones
sanitarias que se les encomienden en la presente ley. Todo acto o
reglamento municipal que esté en pugna con dichas normas
sanitarias es nulo y esta nulidad será declarada por el
Presidente de la República.