Artículo 119 ter del Código Sanitario
Artículo 119 ter. El médico cirujano requerido para
interrumpir el embarazo por alguna de las causales descritas en
el inciso primero del artículo 119 podrá abstenerse de
realizarlo cuando hubiese manifestado su objeción de
conciencia al director del establecimiento de salud, en forma
escrita y previa. De este mismo derecho gozará el resto del
personal al que corresponda desarrollar sus funciones al
interior del pabellón quirúrgico durante la intervención. En
este caso, el establecimiento tendrá la obligación de
reasignar de inmediato otro profesional no objetante a la
paciente. Si el establecimiento de salud no cuenta con ningún
facultativo que no haya realizado la manifestación de
objeción de conciencia, deberá derivarla en forma inmediata
para que el procedimiento le sea realizado por quien no
haya manifestado dicha objeción. El Ministerio de Salud
dictará los protocolos necesarios para la ejecución de la
objeción de conciencia. Dichos protocolos deberán asegurar la
atención médica de las pacientes que requieran la
interrupción de su embarazo en conformidad con los artículos
anteriores. La objeción de conciencia es de carácter personal y
podrá ser invocada por una institución.
Si el profesional que ha manifestado objeción de
conciencia es requerido para interrumpir un embarazo, tendrá la
obligación de informar de inmediato al director del
establecimiento de salud que la mujer requirente debe ser derivada.
En el caso de que la mujer requiera atención médica
inmediata e impostergable, invocando la causal del número 1)
del inciso primero del artículo 119, quien haya manifestado
objeción de conciencia no podrá excusarse de realizar la
interrupción del embarazo cuando no exista otro médico
cirujano que pueda realizar la intervención.