Artículo 119 del Código Sanitario

Artículo 119. Mediando la voluntad de la mujer, se
autoriza la interrupción de su embarazo por un médico cirujano,
en los términos regulados en los artículos siguientes,
cuando:

1) La mujer se encuentre en riesgo vital, de modo
que la interrupción del embarazo evite un peligro para su
vida.

2) El embrión o feto padezca una patología congénita
adquirida o genética, incompatible con la vida extrauterina
independiente, en todo caso de carácter letal.

3) Sea resultado de una violación, siempre que no hayan
transcurrido más de doce semanas de gestación. Tratándose
de una niña menor de 14 años, la interrupción del embarazo
podrá realizarse siempre que no hayan transcurrido más de
catorce semanas de gestación.

En cualquiera de las causales anteriores, la mujer
deberá manifestar en forma expresa, previa y por escrito
su voluntad de interrumpir el embarazo. Cuando ello no sea
posible, se aplicará lo dispuesto en el artículo 15,
letras b) y c), de la ley Nº 20.584, que regula los derechos y
deberes que tienen las personas en relación con acciones
vinculadas a su atención en salud, sin perjuicio de lo
dispuesto en los incisos siguientes. En el caso de personas
con discapacidad sensorial, sea visual o auditiva, así como
en el caso de personas con discapacidad mental psíquica o
intelectual, que no hayan sido declaradas interdictas y
que no puedan darse a entender por escrito, se dispondrá de
los medios alternativos de comunicación para prestar su
consentimiento, en concordancia con lo dispuesto en la ley
Nº 20.422 y en la Convención sobre los Derechos de las
Personas con Discapacidad.

Si la mujer ha sido judicialmente declarada interdicta
por causa de demencia, se deberá obtener la autorización de
su representante legal, debiendo siempre tener su opinión
en consideración, salvo que su incapacidad impida
conocerla.

Tratándose de una niña menor de 14 años, además de su
voluntad, la interrupción del embarazo deberá contar con la
autorización de su representante legal, o de uno de ellos,
a elección de la niña, si tuviere más de uno. A falta de
autorización, entendiendo por tal la negación del
representante legal, o si éste no es habido, la niña, asistida por
un integrante del equipo de salud, podrá solicitar la
intervención del juez para que constate la ocurrencia de la
causal. El tribunal resolverá la solicitud de interrupción
del embarazo sin forma de juicio y verbalmente, a más
tardar dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la
presentación de la solicitud, con los antecedentes que le
proporcione el equipo de salud, oyendo a la niña y al
representante legal que haya denegado la autorización. Si lo
estimare procedente, podrá también oír a un integrante del
equipo de salud que la asista.

Cuando a juicio del médico existan antecedentes para
estimar que solicitar la autorización del representante legal
podría generar a la menor de 14 años, o a la mujer
judicialmente declarada interdicta por causa de demencia, un
riesgo grave de maltrato físico o psíquico, coacción,
abandono, desarraigo u otras acciones u omisiones que vulneren su
integridad, se prescindirá de tal autorización y se
solicitará una autorización judicial sustitutiva. Para efectos
de este inciso la opinión del médico deberá constar por
escrito.

La autorización judicial sustitutiva regulada en los
incisos anteriores será solicitada al juez con competencia en
materia de familia del lugar donde se encuentre la menor
de 14 años o la mujer judicialmente declarada interdicta
por causa de demencia. El procedimiento será reservado y no
será admitida oposición alguna de terceros distintos del
representante legal que hubiere denegado la autorización.
La resolución será apelable y se tramitará según lo
establecido en el artículo 69, inciso quinto, del Código Orgánico
de Tribunales.

La voluntad de interrumpir el embarazo manifestada por
una adolescente de 14 años y menor de 18 deberá ser
informada a su representante legal. Si la adolescente tuviere más
de uno, sólo se informará al que ella señale.

Si a juicio del equipo de salud existen antecedentes que
hagan deducir razonablemente que proporcionar esta
información al representante legal señalado por la adolescente
podría generar a ella un riesgo grave de maltrato físico o
psíquico, coacción, abandono, desarraigo u otras acciones u
omisiones que vulneren su integridad, se prescindirá de
la comunicación al representante y, en su lugar, se
informará al adulto familiar que la adolescente indique y, en
caso de no haberlo, al adulto responsable que ella señale.

En el caso de que la adolescente se halle expuesta a
alguno de los riesgos referidos en el inciso anterior, el jefe
del establecimiento hospitalario o clínica particular
deberá informar al tribunal con competencia en materia de
familia que corresponda, para que adopte las medidas de
protección que la ley establece.

El prestador de salud deberá proporcionar a la mujer
información veraz sobre las características de la prestación
médica, según lo establecido en los artículos 8 y 10 de la
ley Nº 20.584. Asimismo, deberá entregarle información
verbal y escrita sobre las alternativas a la interrupción del
embarazo, incluyendo la de programas de apoyo social,
económico y de adopción disponibles. La información será
siempre completa y objetiva, y su entrega en ningún caso podrá
estar destinada a influir en la voluntad de la mujer. No
obstante lo anterior, el prestador de salud deberá
asegurarse de que la mujer comprende todas las alternativas que
tiene el procedimiento de interrupción, antes de que éste
se lleve a cabo, y de que no sufra coacción de ningún tipo
en su decisión.

En el marco de las tres causales reguladas en el inciso
primero, la mujer tendrá derecho a un programa de
acompañamiento, tanto en su proceso de discernimiento, como durante
el período siguiente a la toma de decisión, que comprende
el tiempo anterior y posterior al parto o a la
interrupción del embarazo, según sea el caso. Este acompañamiento
incluirá acciones de acogida y apoyo biopsicosocial ante la
confirmación del diagnóstico y en cualquier otro momento
de este proceso. En caso de continuación del embarazo,
junto con ofrecer el apoyo descrito, se otorgará información
pertinente a la condición de salud y se activarán las redes
de apoyo. Este acompañamiento sólo podrá realizarse en la
medida que la mujer lo autorice, deberá ser personalizado
y respetuoso de su libre decisión. En el caso de
concurrir la circunstancia descrita en el número 3) del inciso
primero, se proveerá a la mujer de la información necesaria
para que pueda presentar una denuncia.

En la situación descrita en el número 2) del inciso
primero, el prestador de salud proporcionará los cuidados
paliativos que el caso exija, tanto si se trata del parto como
de la interrupción del embarazo con sobrevivencia del
nacido.

Las prestaciones incluidas en el programa de
acompañamiento a las mujeres que se encuentren en alguna de las tres
causales serán reguladas por un decreto de las autoridades
a que se refiere la letra b) del artículo 143 del decreto
con fuerza de ley Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud.
Asimismo, se establecerán los criterios para la confección
de un listado de instituciones sin fines de lucro que
ofrezcan apoyo adicional al programa de acompañamiento, el
que deberá ser entregado de acuerdo al inciso undécimo. La
madre podrá siempre solicitar que el acompañamiento a que
tiene derecho le sea otorgado por instituciones u
organizaciones de la sociedad civil, las que deberán estar
acreditadas mediante decreto supremo dictado por el Ministerio de
Salud, todo ello conforme a un reglamento dictado al
efecto. La mujer podrá elegir libremente tanto la entidad como
el programa de acompañamiento que estime más adecuado a su
situación particular y convicciones personales.

En el caso de que el acompañamiento no sea ofrecido en
los términos regulados en este artículo, la mujer podrá
recurrir a la instancia de reclamo establecida en el artículo
30 de la ley Nº 20.584. Ante este reclamo, el prestador de
salud deberá dar respuesta por escrito dentro del plazo
de cinco días hábiles, contado desde el día hábil siguiente
a su recepción y, de ser procedente, adoptar las medidas
necesarias para corregir las irregularidades reclamadas
dentro del plazo máximo de cinco días hábiles, contado desde
la notificación de la respuesta. Si la mujer presentare
un reclamo ante la Superintendencia de Salud, de ser
procedente según las reglas generales, ésta deberá resolverlo y
podrá recomendar la adopción de medidas correctivas de las
irregularidades detectadas, dentro de un plazo no
superior a treinta días corridos. Sin perjuicio de lo anterior,
toda mujer que hubiere sido discriminada arbitrariamente en
el proceso de acompañamiento podrá hacer efectiva la
acción de no discriminación arbitraria contemplada en los
artículos 3 y siguientes de la ley Nº 20.609, que establece
medidas contra la discriminación.